Transcurrido el plazo previsto en el artículo 47 del Reglamento no habiéndose impugnado el laudo ante la Corte, ni ejercitado la acción de anulación, y no habiéndose cumplido, podrá obtenerse la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el Título VIII de la Ley de Arbitraje.