Artículo 15. Número de árbitros y procedimiento de designación
Las partes podrán acordar el número y la identidad de todos los árbitros y de quien desempeñe funciones de Presidente, siempre que sea impar.
A falta de disposición al respecto, durante el plazo para contestar a la solicitud, la Corte pondrá a disposición de las partes el listado de árbitros que conforman su censo por si desean de mutuo acuerdo designar a uno de ellos, concediéndoles para ello un plazo común de diez (10) días.
A falta de acuerdo de las partes sobre el número e identidad de los árbitros, la Corte, a través de su Junta de Gobierno, acordará su designación, en número de uno o tres, con entera libertad de criterio, atendiendo preferentemente a la naturaleza de la cuestión planteada y al lugar de celebración del arbitraje, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.
No obstante lo anterior, como regla general, la Corte designará un tribunal arbitral unipersonal, salvo cuando estime que la naturaleza, complejidad y demás circunstancias de la controversia aconsejen la constitución de un tribunal colegiado, que estará compuesto por tres miembros.
Cuando la elección del árbitro corresponda a la Corte, ésta se hará del siguiente modo:
La Corte comunicará a cada una de las partes una lista idéntica con hasta cinco (5) posibles candidatos.
En los cinco (5) días siguientes a la recepción de la lista, cada parte manifestará a la Corte su posición sobre los candidatos propuestos, enumerando tres (3) nombres por su orden de preferencia. El transcurso de este plazo sin pronunciamiento al respecto significará que todos los nombres de la lista se consideran aceptables para la parte, sin preferencia entre ellos.
En los cinco (5) días siguientes a la recepción de cada una de las listas indicadas anteriormente, la Corte nombrará el tribunal arbitral unipersonal de entre las personas aprobadas en las listas devueltas, considerando –en todo caso– la mejor preferencia establecida por las partes.