ara el cómputo de los plazos en el presente Reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la notificación o comunicación, contándose en ellos el día de vencimiento.
A los efectos de determinar el inicio del cómputo de un plazo en el caso de las comunicaciones electrónicas, se tendrán por recibidas el día de transmisión según la Secretaría de la Corte.
Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán por días naturales, sin exclusión de los inhábiles, con excepción del mes de agosto que no se tomará en cuenta para la determinación de cualquier plazo, incluyendo el del Laudo.
Si el último día del plazo establecido fuese inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Cuando el plazo se fije en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que expira el último día del mes.
A petición de una parte, sin oposición de la otra, los plazos establecidos en este Reglamento, atendidas las circunstancias del caso, y por razones que deberán ser debidamente fundamentadas por quien las propusiere, son susceptibles de modificación, ampliación, reducción o suspensión por la Corte, hasta la constitución del Tribunal Arbitral, y por los Árbitros desde ese momento. Se exceptúa el plazo para dictar laudo que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, sólo puede prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
No podrán prorrogarse los plazos establecidos en el procedimiento abreviado y en el simplificado, salvo petición unánime y razonada de las partes, aceptada por el Tribunal.